#76 #72 https://www.coupleseurope.eu/es/parejas-en-francia
El alzamiento de bienes como tal creo que sólo está establecido en Españita. En el resto de países computaría como un robo normal a una comunidad de propietarios, por lo que también tendría respuesta penal.
Todo esto sin pilotar mucho de derecho, ni español ni francés ni checoslovaco.
5.1. ¿Cómo se divide la propiedad (derechos reales)?
El divorcio es causa de disolución de la comunidad matrimonial. i los cónyuges están casados bajo el régimen legal, cada cónyuge recupera la posesión de sus bienes privativos (art. 1467 del CC) y los bienes comunes se dividen por la mitad entre ellos dos (art. 1475 del CC). Previamente a la división, se elabora un informe del reembolso (art. 1468 del CC) debido a por la comunidad a cada cónyuge (art. 1433 del CC) o por uno de los cónyuges a la comunidad (art. 1437 del CC). Si el cónyuge es deudor, su parte de los bienes comunes se verá reducida. En caso de ser acreedor, podrá ejercer su derecho a través de la apropiación de los bienes comunes.
¿Qué bienes son parte de la separación de bienes de los cónyuges?
En caso de no existir contrato matrimonial, los cónyuges están sujetos al régimen de comunidad de bienes: la comunidad de adquisiciones (art. 1400-1491 del CC). Los bienes adquiridos a título oneroso tras el matrimonio son comunes. Sin embargo, los bienes que ya pertenecían a uno de los cónyuges en la fecha de la celebración del matrimonio o adquiridos mediante donación, legado o herencia y los bienes de "carácter personal" se poseen de forma separada (art. 1404 del CC).
Los bienes conyugales se presumen comunes si no se prueba que son propiedad privativa de uno de los cónyuges (art. 1402 del CC).
A los cónyuges no se les exige formar inventario.
En el régimen de participación en ganancias no existe comunidad ni bienes comunes. Cuando se disuelve el régimen, aquel cónyuge que haya acumulado menos riqueza tiene un derecho de reclamación personal contra el otro. No puede ejercer un derecho para una liquidación en especie a menos que se haya acordado lo contrario por ambos cónyuges o así lo estipule una sentencia judicial (art. 1576 del CC). Esta reclamación de participación equivale a la mitad de la diferencia entre la riqueza de cada cónyuge acumulada durante el régimen (art. 1575 del CC), teniendo en cuenta sus bienes originales y los finales (art. 1570-1574 del CC). Estas mismas reglas se aplican cuando la pareja ha optado por el régimen opcional franco-alemán de participación en ganancias. La acción de participación prescribe transcurridos tres años de la disolución del régimen (art. 1578, párrafo 4 del CC).