#472 y? ya he dicho que yo en el foro comento principalmente críticas a las posiciones feministas desde vertientes éticas, políticas o jurídicas. En ese thread en concreto lo que hacía era explicar que la acción por daños y perjuicios estaba mal formulada. Pero de todos modos, me parece una vergüenza que a una mujer que ha actuado de manera insidiosa en detrimento al marido continuadamente durante años y años no se la condene ni por un simbólico euro en concepto de daños morales.
Criticar los privilegios que tienen las mujeres en las instituciones de justicia me convierte ipso facto en "derechote" "facha" y todas esas mierdas indigestas que repetis como loros? Anda, leete el thread entero y sin manipular, a ver si te da la puta olla
Para mi la causa petita del proceso está erróneamente formulada. Como jurista pienso que si se quiere reclamar una cuantía monetaria en el presente caso esta ha de fundamentarse en una acción de enriquecimiento injusto o cobro de lo indebido, no en daños y perjuicios.
Doctrina del enriquecimiento injusto
El objeto del proceso no debería versar sobre la devolución de alimentos que han sido consumidos, sino de la reclamación de lo indebidamente satisfecho por el que se creía padre biológico contra el y la que que verdaderamente ostentan la paternidad y maternidad.
Cuando se trata de un hijo/a extramatrimonial -como ocurre en el caso- la obligación de alimentos
incumbe de forma solidaria a los verdaderos progenitores, sin que la prestación alimenticia efectuada por quien se creía padre -sin serlo- precisamente por la ocultación de la esposa, que había concebido a la hija como consecuencia de una relación extramatrimonial, impida a éste reclamar de los verdaderos obligados el reintegro de lo satisfecho por error, pues en caso contrario se aprobaría el ilícito beneficio obtenido por la falta de cumplimiento de una obligación legal que fue satisfecha por otro.La situación descrita se ajusta a la previsión legal contenida en el artículo 1895 del Código Civil , que regula el cuasicontrato de "cobro de lo indebido" habiéndose producido un supuesto de «indebitum ex causa».
El artículo citado dispone que «cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla». Por su parte, el artículo 1901 dispone que «se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió....».
Así sucede en el presente caso en que el demandante, con voluntad viciada por error causado por la demandada, suscribe un convenio aceptando como medida propia del mismo la prestación alimenticia para las atenciones de quien creía su hijo, sin serlo, y viene pagando las cantidades correspondientes hasta que conoce la verdadera situación en virtud de la cual ninguna obligación alimenticia tenía, ya que la misma correspondía a los verdaderos progenitores cuyo débito ha cubierto erróneamente con evidente utilidad para los mismos. No afecta a ello que el error se extendiera al propio juez que aprobó el convenio, en cuanto se entendió que satisfacía las necesidades de la menor. El hecho de que se dictara, también por error, una resolución
judicial que confirmaba la existencia de la obligación por parte del hoy demandante no subsana el vicio del consentimiento en cuya virtud se aceptó el sometimiento a dicha obligación en beneficio de los deudores solidarios de alimentos que, como se ha dicho, eran únicamente los verdaderos progenitores.En todo caso, si no bastara con las anteriores razones en pro de la debida exigencia de la responsabilidad patrimonial de la mujer respecto de una obligación de alimentos que cobró, sin causa para ello, y con incumplimiento de su deber de patria potestad a prestarlos íntegramente, debe tenerse en consideración que su comportamiento, acreditado en el presente caso, constituyó una vulneración frontal y directa al principio general de la buena fe, tanto en su manifestación nuclear, como en sus respectivas aplicaciones (7.1 y 1258 del Código Civil). Comportamiento doloso que a todas luces, que debe reforzar la pretensión restitutoria que se debiera haber reclamado pues, en caso contrario, se premia la impunidad de actuación y la ausencia de la responsabilidad tanto respecto de ella, como del verdadero progenitor, al cual ya no se le podrá reclamar el pago de estos alimentos que el marido realizó, sin causa y de forma indebida.
Doctrina de la acción aquiliana/daños y perjuicios
De haber sido juez en el presente caso, sí habría aceptado una pretensión por daños y perjuicios. No obstante, no nos podemos confundir que una cosa es haber pagado por una supuesta paternidad (enriquecimiento injusto para la madre y padre) y otra cosa, el dolor moral que la mentira puede repercutir a un individuo. Sinceramente, los abogados del demandante habrán actuado mal