#61 Para ello debemos acudir a la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales que regula el impuesto de actividades económicas en sus artículos 79 a 92, lo que se modifica es el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.
De la Ley 39/1988 son especialmente interesantes los artículos 79 a 82
spoilerArtículo 79
El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional, de actividades empresariales. profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.
Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las agrícolas, ganaderas, forestales, pesqueras, industriales, comerciales, de servicios y mineras.
Artículo 80
1 Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
- El contenido de las actividades gravadas se definirá en las Tarifas del impuesto.
Artículo 81
El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3 del Código de Comercio.
Artículo 82
No constituye hecho imponible en este impuesto el ejercicio de las siguientes actividades:
La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las Empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse, y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual periodo de tiempo.
La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales.
La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno del establecimiento. Por el contrario, estará sujeta al impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes.
Cuando se trate de venta al por menor la realización de un solo acto u operación aislada.
Así que, yo entiendo que el uso particular no se encuentra gravado (Art. 80.1 "Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios."), del mismo modo que entiendo que, por lo dispuesto en el artículo 79 "...y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto." igualmente debían tributar antes de añadirlo.
Como digo, imagino que el meollo del asunto estará en las obligaciones formales que se deban cumplimentar y su relación con alguna tasa de aprovechamiento del espacio público que pudiera estarse eludiendo. De todas formas el campo de las Haciendas Locales no es mi especialidad y puedo equivocarme.
EDIT: #63 Yo no lo veo tan claro, no se modifica la Ley 39/1988 que es la que aplica las normas del IAE, sino los epígrafes a los que esta se remite en el RDL 1175/1990. En un uso particular yo no veo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción ni la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios. Es más, no tendría cabida tampoco aunque realizaras una prestación de servicios de forma aislada, lo excluye específicamente el art. 82.4.
Además, la regulación es calcada a la de las máquinas expendedoras, sustituyendo aparatos automáticos por puntos de recarga, es un copia-pega.
spoilerEpígrafe 664.2. Puntos de recarga de vehículos eléctricos.
Cuota mínima municipal de: 13,56 euros por cada punto de recarga.
Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el titular del establecimiento o local en el que el punto de recarga esté instalado.
Cuota nacional de: 13,56 euros por cada punto de recarga.
Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el propietario de los puntos de recarga.
Epígrafe 664.9: Comercio al por menor de artículos diversos n.c.o.p. mediante aparatos automáticos, excepto alimentación, bebidas y tabaco.
Cuota mínima municipal de: 2.257 pesetas (13,564843 euros) por aparato automático.
Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el titular del establecimiento o local en el que el aparato automático esté instalado.
Cuota nacional de: 2.257 pesetas (13,564843 euros) por aparato automático.
Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el propietario de los aparatos automáticos.
Pero, vuelvo a repetir, las Haciendas Locales no son mi campo de especialidad y me puedo equivocar.
EDIT2: Leyendo un poco por encima algunos foros y webs de coches eléctricos veo que la queja viene asociada a que se les ha incluido en el Grupo 664. Comercio en régimen de expositores en depósito y mediante aparatos automático, que usualmente corresponde a máquinas expendedoras. Desconozco lo que implica, pero vuelvo a inclinarme que es probable que sea por el tipo de obligaciones formales que pueda tener y su relación con alguna tasa municipal de aprovechamiento del espacio público.