#7192 Al menos sabemos lo que es la democracia.
#7189 Rajoy no puede hacer hacer eso, hay que modificar la constitución y al ser un procedimiento agravado el proceso es muy complejo.
El procedimiento agravado es, sin duda alguna, extraordinariamente rígido y complejo.
Este procedimiento es obligado cuando la propuesta sea de revisión total de la Constitución o cuando, aun siendo parcial, afecte al Título Preliminar, al Capítulo Segundo, Sección Primera, del Título I, o al Título II. Por revisión total ha de entenderse aquélla que incida de forma relevante en todas sus partes, aunque queden preceptos sin modificar. En cuanto al Título Preliminar, el mismo contiene preceptos que proclaman los principios y valores básicos del ordenamiento constitucional. La Sección Primera del Capítulo Segundo del Título I comprende la regulación de los derechos fundamentales y las libertades públicas, que gozan de una protección constitucional superior, según los términos del art. 53.2 de la CE. Finalmente el Título II es el que regula la institución de la Corona. Por otro lado, el término afectar empleado en el art. 168.1 CE supone que requieren el procedimiento agravado todas aquellas reformas que impliquen una modificación de las partes de la Constitución incluidas en el precepto, aunque sea indirectamente y sin que se modifique expresamente su texto.
Es evidente, por tanto, que el constituyente ha efectuado una valoración de aquellos aspectos que caracterizan de manera más decisiva el sistema constitucional y ha querido que su modificación siga un procedimiento tan riguroso como el de una hipotética revisión total de la Constitución. Ahora bien, el procedimiento agravado es obligado aunque la reforma de tales partes sea parcial o de esacasa relevancia y no suponga una modificación importante del sistema constitucional.
La Constitución determina que la decisión de efectuar una reforma de las indicadas en el art. 168.1 ha de ser aprobada por mayoría de dos tercios de cada Cámara. En caso de que el principio de reforma constitucional sea aprobado por la citada mayoría en ambas Cámaras, se ha de proceder a la inmediata disolución de las mismas.
Las Cámaras elegidas a continuación deben primero ratificar la decisión, para lo cual se exige una mayoría simple a favor de la reforma en el Congreso.y mayoría absoluta en el Senado. Después han de proceder seguidamente al estudio del texto del proyecto o proposición de reforma constitucional, que debe ser aprobado en ambas Cámaras por mayoría de dos tercios (2/3). Una vez aprobada por las Cortes Generales ha de ser sometida la reforma a referéndum para su ratificación.
Se trata pues de un procedimiento notablemente más complejo que supone la intervención de dos legislaturas distintas y dos consultas al electorado. Unas primeras Cortes han de aprobar por una alta mayoría la decisión de efectuar la reforma, pero no son ellas las que deben llevarla a cabo, sino las Cortes elegidas tras la disolución de las anteriores. Esto permite que el electorado se pronuncie inmediatamente sobre la conveniencia o no de la reforma misma y su contenido, así como sobre qué fuerzas parlamentarias deben tener la mayoría en esas Cortes constituyentes. Finalmente y una vez aprobada la reforma por estas segundas Cortes, el electorado ha de pronunciarse de nuevo sobre su contenido, esta vez directamente mediante referéndum.