A mí me parece también muy relevante como se adquiere ahora la condición de víctima de violencia de género:
«Artículo 23. Acreditación de las situaciones de violencia de género.
Las situaciones de violencia de género que dan lugar al reconocimiento de los derechos regulados en este capítulo se acreditarán mediante una sentencia condenatoria por un delito de violencia de género, una orden de protección o cualquier otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la víctima, o bien por el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género. También podrán acreditarse las situaciones de violencia de género mediante informe de los servicios sociales, de los servicios especializados, o de los servicios de acogida destinados a víctimas de violencia de género de la Administración Pública competente; o por cualquier otro título, siempre que ello esté previsto en las disposiciones normativas de carácter sectorial que regulen el acceso a cada uno de los derechos y recursos.
El Gobierno y las Comunidades Autónomas, en el marco de la Conferencia Sectorial de Igualdad, diseñaran, de común acuerdo, los procedimientos básicos que permitan poner en marcha los sistemas de acreditación de las situaciones de violencia de género.
Vamos, ahora se puede ser víctima de violencia de género sin ni si quiera tener que abrir un procedimiento penal. Basta que un órgano administrativo te catalogue como tal.
#25 No solo eso, afecta a la Patria Potestad, lo que de por sí lo hace inconstitucional al no poder los Decretos-Leyes afectar a materias del Título I.
Y no hace falta sentencia judicial según el nuevo artículo:
«Dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad penal o iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, bastará el consentimiento de éste para la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad, debiendo el primero ser informado previamente. Si la asistencia hubiera de prestarse a los hijos e hijas mayores de dieciséis años se precisará en todo caso el consentimiento expreso de éstos.»
Ahí se sustrae una parte de la Patria Potestad a un progenitor sin que haya sentencia. Desde que se abra el procedimiento, el otro progenitor puede llevar al hijo a tratamiento psicológico sin necesidad de que el otro consienta, con las consecuencias que eso puede tener.