Cualquier asunto no relacionado será moderado como corresponda.
A mi hay algo, independientemente de lo feo que pinta todo, que me chirría mucho. Acusan al barça de varios delitos (que aún no ha podido demostrar fehacientemente) y resulta que ahora lo imputan de un delito QUE NO HACE FALTA DEMOSTRAR porque según el juez por lógica se cometió...
Que puede ser, si, pero por lógica VOX debería ser un partido inhabilitado por sus discursos de odio y sus ideas y ahí lo tienes, en el congreso
Yo en el tema de ligar los dos delitos me creo a @alepe , el tiene el conocimiento, que se puede equivocar como todo ser, pero sabe de lo que habla y está claro que no está trolleando.
#19203 que ves de incorrecto en mi frase? Si ya parto de la base que pinta feo...no me pueden parecer raras ciertas cosas o como va el tema?
Como mínimo argumentamelo un poco si lo que pretendes es debatir...si no pretendes eso pues...bueno...no Hase falta desir nada más como dijo Schuster
Nos importa una puta mierda que creas que Vox debe ser ilegalizado y no un partido que fue pegando tiros en la nuca y poniendo bombas u otros que dieron un golpe de estado.
Si quieres debatir de esas mierdas, a OT, aqui se viene a hablar de la manipulación de la competición mas que probada cometida por el FC Barcelona
#19205 que si negreira tiene funciones públicas (que por lo que han dicho, las tiene), el pagar a un funcionario o a alguien con funciones públicas, es cohecho, los pagos están demostrados, con lo que el cohecho, tb estaría demostrado.
Ergo son culpables de ese delito. Luego habría que ver, qué servicios buscaban por esos pagos.
Y ni idea lo que dice alepe, en principio le creo, ya que tiene conocimientos y yo no.
Por cierto, administración desleal tb está demostrado ( prácticamente), ya que esas partidas estaban camufladas, y no eran públicas a sus socios.
Y no sé si me dejo algo de los 5 delitos imputados.
#19206 Cuando salgas de 1936, me puedes decir exactamente que se ha probado? Si el único delito que han logrado IMPUTARLE es uno que no necesita ser probado precisamente...el resto los están investigando pero aún no los han podido probar.
Es como si yo digo que eres de Móstoles por tu forma de hablar...puedo tener razón o no, necesito probarlo? No, simplemente puedo acusarte de ser de allí sin más (es un ejemplo, no me importa de donde seas)
#19201 Ese delito no es de hoy, que yo lo estudié en el máster y es mas viejo que las telefunken, en concreto es de 1996 ese delito y lo han reformado en 2010 y 2015.
Si no le gusta la ley al barça que se hagan un partido político y la cambien.
En otro orden de cosas, hay que demostrar un acto/ ofrecimiento, claro que hay que demostrar.
Es MUY SENCILLO, si yo hago un bizum al del catastro y tengo un correo que le digo "cambiame esto de mi parcela" son 3 putos años de cárcel, no tiene misterio ninguno.
#19205 no sé si semejante comentario es merecedor de ser argumentado. Hay tanta ignorancia jurídica y sesgo que es inútil.
A los que tengan dudas de cómo funciona el delito de cohecho y por qué el juez de instrucción considera que está consumado les recomiendo que vean los vídeos de Ramón de Mon, que puede ser un meme, pero en cuestiones jurídicas es top.
Los justificantes de pago a negreira son prueba suficiente para fundamentar un cohecho, si lo juntas a conversaciones y declaraciones que indican la finalidad de los mismos "neutralidad arbitral" dicho por el acusado.
¿Que más queréis? Aparte de la confesión, el pago, y que se adecúa al tipo penal de forma bastante clara?
Decir que el Barça es un club de sobornadores y corruptos objetivamente cada día está más cerca. Estamos a unos meses de que toda primera división mire por encima del hombro al Barça en cuanto a honradez, valores y pasado criminal. La vida a veces te sorprende.
#19207 eso sería cierto si la RFEF fuese una entidad pública, pero es una entidad asociativa privada de utilidad pública, ergo no se puede a considerar a Negreira un empleado público. Es más, algunos abogados y jueces ya han dejado ver ese fallo y por tanto que el delito de cohecho es erróneo
Lo que más les duele a los culés es que con lo de Negreira se les cae el relato de que el Madrid compra árbitros y no se que mierdas.
Es que están imputados el Barcelona o alguno de sus presidentes por todo lo que han estado acusando al Madrid durante décadas.
Imputados por soborno, por corrupción, por pagar a periodistas...
Creo que no ha quedado suficientemente claro que importa bastante poco si acaba siendo cohecho o corrupción deportiva. El nombre es lo de menos.
Importa poco la pena en via penal que le caiga al Barça porque todos sabemos que es una organización criminal. A mi me da igual si hay multa de 100, 10000 o 1000000000000 €.
Lo importante es que, con posterioridad a la sentencia condenatoria, que la habrá, las instituciones deportivas tomen las medidas deportivas que tocan:
1) Revocación de titulos nacionales
2) Descenso administrativo
3) Expulsión de competición europea durante un largo periodo.
Todo lo demás, milongas.
4) reparación de daños económicos a los clubs afectados.
5) que al atletico le devuelvan su liga así dejan de dar por culo durante un tiempo y no insultan a niños o cuelgan moñecos en la m30.
6) un museo de la vergüenza con los trofeos ganados suciamente.
7) Cambio de nombre a FC Varcelona
8) Se cancela la construcción del espai Barça, que jueguen en un polideportivo de Sabadell
9) Lamine Yamal y Alexia Putellas pasan a formar parte del Real Madrid CF
#19217 y ojo con los títulos a nivel continental, que hay conexiones entre el vicepresidente de los arbitros europeos de entonces y UNICEF, ya lo dijo el tito Mou.
Hay que dejar a la justicia trabajar.
#19219 No no, a la corrupta de la putellas os la podéis quedar tranquilamente.
A quien cojones le importa el futbol femenino xdddddddddddddddddddddddddddddddddddddddddddddddddddddddddd
El Yamal si os lo pillamos si.
La jurisprudencia no os da la razón, no es así #19214 #19213
Si el CTA es un organismo dentro de la RFEF y el 24.2 del Código Penal dice: “[A los efectos penales…] Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas."
Sumas 2 y 2 y negreira A EFECTOS PENALES es funcionario. Hay base jurídica, hay jurisprudencia, el juez lo cree y la defensa alegará que no. De momento pintan bastos, porque el instructor lo tiene claro, habrá que ver el juzgador que opina.
El ofrecimiento o dádiva viene principalmente de la declaración de Negreira en la AEAT, es una confesión del imputado, no una hipótesis, que cojones hablas. Luego tienes una carta de Negreira y un os puedo ayudar con el VAR. No son hipótesis amigo, entiendo el clavo y que lo estés pasando mal.
Lo dicho, o no estáis al tanto del sumario o de la jurisprudencia del supremo. Si os aburrís hay una que me gusta mucho, la STS 166/2014, de 28 de febrero que en su fundamento de derecho OCTAVO dice lo siguiente:
"Al amparo del art. 849.1º se considera indebidamente aplicado el art. 24 CP : el recurrente no tendría la cualidad de funcionario.
Se realiza un correcto acercamiento a la caracterización de ese concepto en el ámbito penal que, como es sobradamente conocido, se aparta del administrativo. Se atiende a la materialidad: el nombramiento y el ejercicio de funciones públicas es lo relevante ( SSTS 1292/2000 o 68/2003 , u 866/2003, de 16 de junio : lo decisivo es la función realizada dentro de un organigrama de servicio público). Puede verse en particular la STS 876/2006, de 6 de noviembre .
Considera el recurrente incorrectamente aplicada tal condición al cargo de gerente de BITEL que desempeñó por las siguientes razones:
Fue nombrado por el Consejo de Administración, aunque fuese a propuesta de su Presidente, el Consejero de Economía y Hacienda. En el Consejo de Administración estaban representados entes y capital privados. No son autoridad competente. No puede empañar esa realidad objetiva la insinuación de la sentencia de que la sugerencia para su nombramiento emanaba del Presidente de la Comunidad Autónoma (lo que fue relatado por el propio recurrente en sus iniciales declaraciones). En eso tiene razón: la recomendación de una autoridad no significa nombramiento por Autoridad.
Tampoco participaba en el ejercicio de funciones públicas. A juicio del recurrente la sentencia confunde al considerar que la supervisión por parte de la Administración pública arrastra a la categoría de función publica la actividad controlada o supervisada. Que BITEL fuese un medio propio de la Administración no implica que esa mercantil participase del ejercicio de funciones públicas. Bitel no es Administración Pública. Se citan los arts. 15.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y el correlativo art. 30.4 de la Ley autonómica 3/2003 de 26 de marzo de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las islas Baleares de los que se desprende claramente que la encomienda de una gestión no supone cesión de la titularidad de la competencia; apostillándose a continuación que el art. 15.5 excluye de esa encomienda las actividades que hayan de sujetarse al derecho administrativo, sin perjuicio de la aplicación en lo que proceda de la legislación de contratos del Estado. BITEL era una sociedad mercantil sometida al derecho privado. Esas conclusiones solo podrían verse alteradas tras la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Publico consecuencia de la cual se dictó el decreto 64/2008, de 20 de mayo modificando los Estatutos Sociales de BITEL. Solo a partir de entonces -fecha posterior a los hechos- podrían sostenerse las conclusiones de la Audiencia. Objetos sociales como la comercialización de bienes de oficina, aparatos informáticos y componentes, no pueden considerarse funciones publicas de ninguna forma.
La STS 1590/2003, de 22 de abril de 2004 es digna de ser evocada como primer punto de referencia para acercarnos a la cuestión:
"Tal y como ha declarado esta Sala, el concepto de funcionario público contenido en el art. 24.2 CP (con anterioridad art. 119 CP 1973 ), conforme al cual "se considerará funcionario público a todo el que por disposición inmediata de la Ley, por elección, o por nombramiento de Autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas", es un concepto de Derecho Penal independiente de las categorías y definiciones que nos ofrece el Derecho administrativo en el que lo verdaderamente relevante es proteger de modo eficaz la función pública, así como también los intereses de la administración en sus diferentes facetas y modos de operar ( STS de 27 de enero de 2003 y 4 de diciembre de 2001 ). Se trata de un concepto más amplio que el que se utiliza en otras ramas del ordenamiento jurídico, y más concretamente en el ámbito del Derecho administrativo, pues mientras que para éste los funcionarios son personas incorporadas a la Administración Pública por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho administrativo, por el contrario, el concepto penal de funcionario público no exige las notas de incorporación ni permanencia, sino fundamentalmente "la participación en la función pública" ( STS de 4 de diciembre de 2002 ), a la que debe accederse por cualquiera de las tres vías de designación que recoge el precepto.
Es decir, se trata, como señalan tanto la doctrina como la jurisprudencia ( SSTS de 22 de enero de 2003 y 19 de diciembre de 2000 ), de un concepto "nutrido de ideas funcionales de raíz jurídico-política, acorde con un planteamiento político-criminal que exige, por la lógica de la protección de determinados bienes jurídicos, atribuir la condición de funcionario en atención a las funciones y fines propios del derecho penal y que, sólo eventualmente coincide con los criterios del derecho administrativo".
Puede presentarse la participación en el ejercicio de funciones públicas tanto en las del Estado, entidades locales y comunidades autónomas, como en las de la llamada administración institucional que existe cuando una entidad pública adopta una forma independiente, incluso con personalidad jurídica propia, en ocasiones de sociedad mercantil, con el fin de conseguir un más ágil y eficaz funcionamiento, de modo que "cualquier actuación de estas entidades donde exista un interés público responde a este concepto amplio de función pública" ( STS de 27 de enero de 2003 ). Y en lo que se refiere al acceso al ejercicio de tales funciones públicas, nada importan en este campo ni los requisitos de selección para el ingreso, ni la categoría por modesta que fuere, ni el sistema de retribución, ni el estatuto legal y reglamentario ni el sistema de previsión, ni aun la estabilidad o temporabilidad ( SSTS de 4 de diciembre de 2001 y 11 de octubre de 1993 ), resultando suficiente un contrato laboral o incluso el acuerdo entre el interesado y la persona investida de facultades para el nombramiento ( STS de 27 de enero de 2003 ) .
El concepto incluye, por tanto, a los empleados de concesionarios de servicios públicos ( STS de 19 de diciembre de 1999 ); gestores de empresas que prestan servicios públicos cuyo patrimonio se integra en el de una Administración Pública ( STS de 29 de abril de 1997 ); así como a las entidades estatales reguladas en los arts. 6.2 LGP, pues al ser éstas parte del sector público y tener asignada la prestación de un servicio público el perjuicio causado con su administración ilícita no puede dejar de gravar los Presupuestos Generales del Estado ( STS de 13 de noviembre de 2002 ).
Resulta evidente por todo ello que una conclusión distinta no puede mantenerse en el caso de la empresa Inmobiliaria de Promociones y Arriendos S.A. (Improasa), Sociedad Estatal cuyo Presidente -el acusado Ángel Daniel - fue designado a través de la Dirección General del Patrimonio del Estado.
Concurren, como se ha explicado, los dos elementos necesarios: el título y la función.
Por lo que respecta a la función, es claro y en los hechos probados aparece, que la citada empresa participaba en el ejercicio de funciones públicas. Pues sus funciones consistían en la preparación de la venta de una empresa pública, garantizando, a través de una sociedad estatal, que la privatización se realizaba con respeto a los intereses generales. Está admitido que el Estado puede actuar mediante sociedades estatales revistiendo formas jurídico privadas, por considerarse que de esa manera se gestiona más adecuada y eficazmente los intereses generales, situación que se presenta en este caso, que para gestionar intereses generales se buscó la creación de una empresa con la forma de sociedad anónima.
El objeto social de esta empresa es «la construcción, promoción, venta, arrendamiento o explotación de cualquier forma de edificios e inmuebles destinados a su utilización por los servicios de la Administración Pública y actividades inmobiliarias accesorias con los fines señalados». Y, la misión concreta de la citada empresa era «la privatización de Intelhorce», lo que implica gestionar intereses generales en virtud de una decisión política del Ministerio de Economía y Hacienda.
Por lo que se refiere al título, es decir el modo de acceso al desempeño de la función, consta en el relato fáctico que la Dirección General del Patrimonio, como accionista único de Improasa, designaba a la totalidad del Consejo de Administración, incluido el Presidente, por lo que es claro que el acusado participaba del ejercicio de funciones públicas por nombramiento de autoridad competente, requisitos que son los exigidos por el art 24 del CP 95 (antes 119 CP 73) para ostentar la condición de funcionario a efectos penales".
Sentada la condición de funcionario, a efectos penales, del acusado Presidente de Improasa, es clara la concurrencia de los elementos integradores de los delitos de fraude y cohecho objeto de acusación por el Ministerio Público. Consta suficientemente en el relato fáctico cómo el acusado, abusando de su cargo, contribuyó de modo eficiente al engaño, informando favorablemente la oferta y ocultando aquellos datos que resultaban perjudiciales para los adquirentes, entre ellos la insolvencia de las sociedades que pretendían la adquisición o la ausencia de relación alguna con Benetton, relación que se presentaba como el principal activo de los ofertantes.
Es decir, que en lugar de cumplir la función que tenía encomendada, cuidar de los intereses generales en el proceso de privatización, el acusado se pasó directamente a la parte contraria, una vez sobornado con la promesa de percibir personalmente la cantidad de cincuenta millones de ptas. según resulta del relato fáctico. De este modo se dedicó a velar exclusivamente por sus propios intereses y por los de los adquirentes, con desprecio de los intereses públicos que debía salvaguardar.
Estos argumentos servirán a la mentada sentencia para considerar correctas las condenas por delitos de fraude y cohecho."
Resumen, que no tenéis ni puta idea.
#19225 No se qué has puesto pero te doy manita por el curro que se va a tener que pegar Lium en contestarte a cada parrafo
#19199 2+2 son 4, correcto.
Y el FCB pagaba a Negreira porque quería algo de él. Qué es lo que quería el FCB de un vicepresidente de comité técnico de árbitros??
#19225 tienes las declaraciones también del cta diciendo que no hay ninguna incompatibilidad con sus funciones. Y las declaraciones de hacienda dice que le contrataban para asesorías y que en su opinión el Barcelona buscaba arbitrajes neutrales. El hecho son los informes, lo otro su opinión.
No por poner más párrafos vas a tener más razón.
#19215 mira, aunque condenaden al club e incluso llegase a desaparecer (si es cierto el/los delitos) y espero que en ese caso caiga todo cristo implicado...aún así no dejaría de pensar que el Madrid roba. Un árbitro se puede equivocar, está claro...pero que casualidad que se equivocan casi siempre para el mismo lado y no una vez o dos...es algo recurrente