#286 Te menciono a partir de este comentario pero no porque lo que vaya a decir ahora esté relacionado con lo que has puesto específicamente en este comentario.
Ya basta de tonterías Varuk, vamos a dejar las cosas claras.
El delito de violación viene recogido en el artículo 179 del CP como una de las formas de delito de agresión sexual del 178.
Art 179: "Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años."
Por lo tanto es una forma de agresión sexual, vamos a ver que nos dice el artículo 178.
Art 178: El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años.
Aquí se nos introducen dos nuevos conceptos, la violencia y la intimidación, pero... en que consiste cada 1?
Intimidación: Te voy a decir lo que dice el TS que es intimidación:
"Se halla constituida por el anuncio de un mal inmediato, grave, personal y posible que despierte o inspire en el ofendido un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario"
¿Que daño real o imaginario crees que puede sentir la chica del vídeo? En ningún caso veo ninguna actitud del chico que me haga decir que está dispuesto a causarle algún daño en caso de que se niegue.
Violencia: En cuanto a la violencia hay más discusión, ya que esta puede ser psicológica, sin embargo hay una diferencia importante entre el uso de la misma en los delitos de violación y otros delitos contra la libertad sexual. En el caso de los delitos de violación "ha de haber una relación de causalidad adecuada entre la violencia empleada y la agresión sexual." ¿Es el uso de la violencia la causa directa y exclusiva por la que esa persona ha accedido a mantener sexuales? La respuesta es simple, no.
Una vez dejando claro que eso no es una violación pasemos a ver si puede ser otro tipo de delito de agresión sexual. ¿Abuso sexual por ejemplo? Veamos que nos dice el artículo 181.
Art 181.1: El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.
Vaya, esto podría cuadrar, pero, un momento, que nos dice el 181.2?
Art 181.2: A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.
Oh, resulta que el abuso sexual sin consentimiento requiere que la persona esté privada del sentido (Inconsciente, dormida) o bajo efectos de narcóticos.
No, esto no nos cuadra. Uhm, sigamos bajando en el escalafón... ¿Es posible que haya un delito de coacción?
Art 172: El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.
Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código.
También se impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.
Esto... puede cuadrar, pero veamos que nos dice la doctrina.
La acción de coacción consiste en obligar a otro, mediante violencia, a hacer u omitir un determinado comportamiento. La jurisprudencia y la mayor parte de la doctrina entienden por violencia tanto la violencia física ejercida sobre las personas o cosas, como la violencia moral, es decir, la intimidación. En todo caso, la violencia representa la esencia misma del delito de coacciones, y ésta ha de revestir un cierto valor cuantitativo o entidad, que no es necesario que llegue a ser irresistible, bastando con que sea en cada caso lo suficiente para lograr el resultado deseado.
Pero ya hemos dejado al principio claro que no había violencia ni intimidación no? Es decir, sin el elemento de la violencia (física o moral/intimidación) no puede haber coacción.
Por lo tanto hemos pasado de intentar calificar el hecho como violación a abuso sexual a delito de coacciones y a nada. Sinceramente, puedo ver que se puede interpretar de coacción ahora bien en este vídeo no veo que la coacción sea suficiente como para afectar a la voluntad de la chica.
Así que, por favor Varuk, deja de llamar a las cosas como no son porque lo que estás haciendo es malinformar.
Edit: Lo que quieor decir, que se me ha olvidado, es... LLámalo guarrada, acto asqueroso y repugnante que lo es, pero no lo llames violación porque no es una vilación.