Estudiantes de Derecho y Ciencias Jurídicas AAPP

ChaRliFuM

#570 A mí me parece bien lo de los debates jurídicos xD

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dambala

Odio Derecho Romano :(

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liz91

#572 Si estás empezando por temas como el estudio de textos importantes (Instituciones de Gayo , etc) es normal que te resulte un poco rollo. Espera a llegar a la parte de la familia romana, sucesiones, servidumbre, etc., es mucho más bonita.

#571 Guay!! Pensaba que se me iba a tomar por loca o algo, normalmente la gente después de todo lo que tiene que estudiar para clase si oye que encima salgan debates suelen mirarte raro XD.

Empiezo yo con una STS que vimos en clase y que me llamó mucho la atención:

STS (Sala de lo Penal) 950/1997, de 27 de junio (anulada por la STC 154/2002, de 18 de julio)
Jurisdicción: Penal
Recurso de Casación núm. 3248/1996
Ponente: Excmo. Sr. Carlos Granados Pérez

Bueno, he estado mirando cómo subirla online pero no tengo ni idea así que os la dejo en spoiler para los que no la hayáis podido encontrar. Aviso de que es larga pero tiene un debate jurídico muy interesante y se lee rápido:

spoiler
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ChaRliFuM

#573 esa sentencia la estudié el año pasado en Derecho Eclesiástico y me llamó también muchísimo la atención. En este caso lo fundamental es:

1º: Los padres en un principio se negaron por motivos religiosos a que hicieran una transfusión de sangre a su hijo (son testigos de jehová)

2º: El hospital pidió autorización judicial para hacer la transfusión, el juzgado de guardia les dio la autorización.

3º: Los padres acataron la resolución judicial y no pusieron ningún impedimento para que se practicara la transfusión

4º: Aquí viene lo importante, el menor se negó a recibir dicha transfusión, fue dado de alta y lo mandaron a casa.

5º: Más tarde el estado de salud del menor fue empeorando, los médicos se personaron otra vez en su domicilio y volvieron a llevarlo al hospital, a donde el chaval llegó en coma y finalmente murió.

6º: Se acusó y se condenó a los padres por un delito de homicidio amparándose en que ellos son los garantes de la salud del menor.

7º: La audiencia provincial de Huesca anuló la sentencia, que fue recurrida al TS donde se volvió a condenar a los padres.

8º: Se interpuso recurso de amparo al TC fundamentando el recurso en que con la sentencia del TS se había vulnerado el derecho a la libertad religiosa de los padres

9º: El TC estimó el recurso y los padres quedaron exonerados de toda responsabilidad esgrimiendo como argumento que el derecho a la libertad religiosa permitía a los padres actuar de la forma en que actuaron, es decir, negar la transfusión de sangre pero no intentaron impedirla cuando hubo una autorización judicial de por medio por lo tanto no se les podía exigir actuar de un modo distinto.

En este caso concreto lo que impera es la voluntad del chaval que se negó a recibir la transfusión de sangre ya que los padres a pesar de ser contrarios a dicho tratamiento, no obstaculizaron de ningún modo que se realizara y respetaron la decisión judicial.

A mí personalmente me parece correcta la argumentación que hace el TC, al fin y al cabo los padres se quedaron al margen en el momento en el que juez autorizó la transfusión.

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Zius

Queria preguntaros, hay alguna web en la que ver sumarios de casos conocidos, y sobretodo videos de los juicios??

liz91

#574 Yo cuando la iba leyendo iba alucinando por momentos. Es cierto que al tratarse de un tema tan polémico no puedes evitar ser subjetivo mientras estás analizando la sentencia pero cuando llegas al final ves que la decisión del TC fue acertada. Para mí lo más importante de aquí es eso, que los padres pese a sus convicciones religiosas en el momento en el que les dicen que la transfusión ha de hacerse no se oponen, asumen que será así pero es el menor el que rechaza que le sea trasfundida.

kraqen

#573 Esa sentencia esta básicamente el núcleo de Eclesiásitco hasta el momento. La de veces que la habré visto en prácticas y en teoría.

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liz91

#574 #577 Animaos a poned alguna!! Podemos seguir en la jurisdicción Penal o en otra.

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ChaRliFuM

#578 Espera a ver si alguien más se anima a comentar la que has puesto y en un par de días busco alguna sentencia interesante xD

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danix64

tengo un proceso de seleccion en Garrigues en esta semana que va a empezar. algún consejillo?

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liz91

#580 Yo la verdad es que desconozco el proceso de selección de Garriges pero te dejo algo que he encontrado por internet:

spoiler

Lo veo muy minucioso, no? Lo digo porque he estado mirando otro blog sobre la entrevista y tal y para unas simples prácticas me deja un poco asombrada xD.

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OneKAME

Aquí os dejo la St. del TJUE donde se declara ilegal el céntimo sanitario

http://estaticos.expansion.com/opinion/documentosWeb/2014/02/27/sentencia_centimosanitario.pdf

ChaRliFuM

Voy a plantear un debate que me parece interesante, no es simplemente analizar una sentencia sino que me gustaría ir un poco más allá. El debate es sobre derecho de obligaciones y contratos en relación a la cláusula rebus sic stantibus

Un pequeño resumen para quien no lo tenga fresco o para quien no lo haya estudiado aún: el significado es "estando así las cosas" y viene a ser un principio general del derecho que dispone que las estipulaciones establecidas en un contrato están íntimamente relacionadas con las circunstancias concurrentes en el momento de celebración y que un cambio sustancial de dichas circunstancias puede dar lugar a un cambio en las prestaciones que fueron objeto del contrato. En España tuvo especial importancia en la época de la posguerra donde mucha gente aprovechándose de la situación que vivía el país pretendían que se les siguiera proporcionando la misma cantidad y calidad de producto al mismo precio que antes de la guerra (en el mundo de las aceitunas y del aceite tuvo mucha importancia), el TS aplicó la cláusula rebus sic stantibus y decretó la adaptación de los contratos existentes a la nueva realidad que vivía el país. Sobre este tema existe muchísima jurisprudencia, acutalmente el TS pone unos requisitos sumamente exagerados para poder aplicar esta claúsula y se enumeran en las SSTS DE 19 DE ABRIL DE 1985, 27 DE JUNIO DE 1984, 9 DE MAYO DE 1983:

  1. Que entre las circunstancias existentes en el momento de celebración del contrato y las concurrentes en el momento de su cumplimiento o ejecución se haya producido una alteración extraordinaria.

  2. Que, a consecuencia de dicha alteración, resulte una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las prestaciones convenidas

  3. Que no exista otro medio (jurídicamente hablando) de remediar el desequilibrio sobrevenido de las prestaciones.

  4. Que las nuevas circunstancias fueran imprevisibles para las partes en el momento de celebración.

  5. Que quien alegue la cláusula rebus sic stantibus tenga buena fe y carezca de culpa.

Para unos miembros de la doctrina estos presupuestos hacen a la claúsula rebus sic stantibus prácticamente inoperante, para otros simplemente representan un límite necesario en la aplicación de la claúsula para que no se comprometa la seguridad del tráfico jurídico.

En la actualidad esta claúsula se ha intentado aplicar para solucionar (o aliviar) el problema actual que existe con las familias que pueden perder su casa debido a la extraordinaria situación de crisis económica que vivimos. Sin embargo, la jurisprudencia más reciente es contradictoria, en unos casos aplica la cláusula y en otros no y se limita a revisar caso por caso las circunstancias concurrentes.

La pregunta es: ¿Creéis oportuno que se siente una jurisprudencia sólida sobre este tema o bien creéis que es mejor que el TS revise caso por caso si procede aplicar esta regla o no? Dada la situación de extraordinaria y grave crisis que sufrimos, ¿crees que pueden concurrir de forma general los 5 requisitos que el TS estableció como imprescindibles aplicado al ámbito de la comrpaventa de inmuebles?

Yo creo que es obvio que pueden concurrir lso requisitos pero pienso que es mejor que los tribunales revisen caso por caso ya que no todos los contratos se firman en las mismas condiciones ni en el mismo tiempo y circunstancias personales.

A debatir se ha dicho xD

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Soy_ZdRaVo

#583 Yo no creo que esa claúsula debe ser aplicada ahora, recuerdo cuando la estudié que la profesora nos hablo justamente de la Guerra Civil y de como en otros paises como Francia o Italia se había usado para inaplicar contratos previos a la segunda guerra mundial en plena postguerra. Ahora en 2014 por mucho que algunos se empeñen en manipular no estamos en una situación parecida.

Además cobra muchísima importancia el hecho de que no fuera previsible la circunstancia modificativa, cómo no iba a ser previsible que esto iba a pasar si en 1992-95 ocurrió algo parecido y en los 70 también?

Creo que la solución a la situación actual pasa mas por un control caso por caso y posiblemente por una ley de segunda oportunidad que por aplicar clausulas que anulen contratos de manera general, pero vamos, conociendo a la judicatura española y cómo viven en la inopia muchos de ellos me espero cualquier cosa.

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Flamazares

Yo como firme defensor del Estado de Derecho y del principio de seguridad jurídica creo que el principio rebus sic stantibus debe operar de forma extraordinaria y tiene que ser de la más restrictiva de las aplicaciones.

En el desarrollo normal del tráfico jurídico debe imperar el principio pacta sunt servanda, y solo en casos de "alteración extraordinaria" que suponga una "desproporción exorbitante" -como bien dices- debe entrar en juego el principio que mencionas.

La modificación unilateral de los contratos por el cambio sobrevenido en las circunstancias supone un quebranto inasumible de la seguridad jurídica, y tiene repercusiones muy nocivas tanto a nivel económico como social.

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ChaRliFuM

#584 #585 Comparto vuestras opiniones, aplicar de forma general esta cláusula supondría un grave quebranto de la seguridad en el tráfico jurídico, pero no por ello hay que excluirla radicalmente puesto que en algunas situaciones concretas sí que es posible alcanzar una solución más justa que satisfaga a ambas partes, además en cierto modo esta cláusula puede ayudar a cumplir el principio pacta sunt servanda y que un contrato que se iba a resolver mediante incumplimiento, termine finalmente cumplido (en otras circunstancias, pero cumplido al fin y al cabo)

De todos modos, que los tribunales se pronuncien sobre esta cláusula no deja de ser llamativo y vuelve a aludir a la inoperancia del legislador en algunas materias. En este caso concreto el legislador no ha sido capaz de solucionar el problema del cambio sobrevenido de las circunstancias inherentes a un contrato mediante una ley clara y precisa que indique qué procedimiento seguir y en qué condiciones (véase la ley de segunda oportunidad a la que hace referencia Soy_ZdRaVo)

Flamazares

Yo charli, visto desde una óptica liberal, prefiero que el estado no se meta a regular nada. Cuanto menos toque, mejor estaremos "los de a pie". Es decir, los contratos son la lex inter partes, la ley entre privados, y cuanto menos interfiera en esta esfera privada el Estado, mucho mejor.

Pero esto ya es una reflexión casi más política que jurídica. por lo demás estoy de acuerdo con vosotros.

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ChaRliFuM

#587 Yo soy un firme defensor de la autonomía privada pero creo que en muchas ocasiones se parte desde una premisa errónea, me explico:

Las relaciones de derecho público parten desde una posición de superioridad del Estado respecto del gobernado. Sin embargo, las relaciones entre particulares (de derecho privado) parten supuestamente desde una posición de igualdad entre las partes pudiendo ambas partes contratar en igualdad de condiciones. El problema es que en determinadas áreas las relaciones no responden a una perspectiva de absoluta igualdad entre las partes sino más bien en relaciones de superioridad, véase en temas de banca, telecomunicaciones, energía, etc. Cuando contratas una póliza de seguro, una tarifa telefónica, suministro de energía, etc; no pactas libremente el contenido del contrato sino que lo que realmente existe son unas condiciones generales de contratación, las empresas aprovechan su situación oligopólica para ofrecer los servicios en las condiciones que ellos estiman oportunas dejando el principio de la autonomía privada muy limitado y contratando en condiciones de absoluta desigualdad puesto que las relaciones contractuales se rigen única y exclusivamente por lo que está estipulado en las condiciones generales de contratación redactadas por la empresa que goza de una posición privilegiada.

Yo también soy partidario de que exista la mínima intervención posible pero es importante medir cuantitativamente hasta qué punto el Estado no debe intervenir y regular dichas relaciones. En este caso yo sí que soy partidario de que existan mecanismos que limiten los abusos por parte de aquellos que tienen la sartén por el mango. Si quiero contratar una tarifa de ADSL no es tan sencillo como ir y negociar libremente el precio, el servicio y las diferentes cláusulas contractuales sino que llego y me dicen: "esto es lo que hay, lo tomas o lo dejas". Como son cuatro empresas contadas las que ofrecen dichos servicios, todas aplican un método similar y en todas te dicen lo mismo: "esto es lo que hay, lo tomas o lo dejas". La única libertad contractual que existe es: o contratas lo que te ofrecen o simplemente no contratas por lo tanto la autonomía privada está completamente difuminada.

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Flamazares

#588 Estoy totalmente de acuerdo con tu reflexión, pero ya hablamos de cosas diferentes. No se trata de modificar unilateralmente los contratos por causas sobrevenidas, sino más bien de evitar que los contratos se firmen en condiciones contrarias a Derecho (y, como bien dices, en algunos sectores del mercado la descompensación de fuerzas entre contratantes es tan grande, que casi podríamos hablar de "vicios en la voluntad"). Ahí sí me parece bien que se corrija el desequilibrio.

Ahora bien, en una situación en la que el riesgo y ventura libremente asumido por uno de los contratantes se le ha vuelto en contra por circunstancias ajenas al contrato (i.e. una persona que ya no puede hacer frente a un préstamo hipotecario), entonces el Estado debe permanecer al margen y los contratantes deben estar a lo estipulado en el contrato (ejecución hipotecaria o solución alternativa).

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ChaRliFuM

#589 El único problema que me plantea tu postura es que "el riesgo y ventura libremente asumido por uno de los contratantes" no es ni de lejos proporcional al que asume el otro contratante. Esto supone en cierto modo un desequilibrio enorme en las prestaciones asumidas por cada una de las partes y va íntimamente relacionado a lo que he expuesto en el anterior post.

Si yo ahora mismo quisiera meterme en una hipoteca mi capacidad de negociación con el banco es muy limitada debido a que existen unas condiciones generales de contratación que tienen como consecuencia que el banco no se baje del burro ante mis pretensiones. Si yo decido incluir en el contrato, que por ejemplo en caso de desempleo superior a 1 año, se baje el importe mensual que satisfago en un 70% hasta que encuentre empleo o hasta un máximo de 5 años y que en el momento en que vuelva a encontrar un empleo pagaré un 10% más de lo que me correspondería hasta compensar lo que no he pagado durante el tiempo que estuve desempleado, el banco me va a decir que "esto es lo que hay" y que en caso de que no pueda pagar lo que van a hacer va a ser ejecutar la hipoteca y quedarse con mi inmueble xD

Creo que es razonable que en determinadas situaciones exista la posibilidad de corregir los desequilibrios entre las prestaciones cuando ha habido un cambio sobrevenido en las condiciones en las que se celebró un contrato. Y no me refiero a que exista un cambio que pudo ser previsto sino a una situación extraordinaria que realmente supone una conditio sine qua non pueda cumplir el contrato.

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OneKAME

En todo contrato al menos una de las partes tiene grandes posibilidades de ser un inútil. Partiendo de esta premisa, la autonomía de la voluntad no puede ser una barra libre que sirva de excusa para establecer condiciones fraudulentas, abusivas o de cualquier otra índole que puedan inducir al desequilibrio inter partes, o incluso perjudicar a terceros.

Sin duda se debe primar el principio pacta sunt servanda, pero dentro de los límites que la propia Ley impone, y si la Ley no ofrece soluciones eficaces a situaciones manifiestamente injustas, es el propio Legislador quien debe modificar la Ley, en ningún caso el Juez. Pues su misión es la aplicación, y como mucho la interpretación alla donde la Ley presenta dudas razonables. Y no un Juez cualquiera, sólo los magistrados del TS y del TC quienes desde su posición preeminente deben asentar criterios rectores jurisprudenciales, atendiendo a lo anteriormente citado y a las circunstancias del caso concreto.

Así las cosas, desde la óptica del jurista, la legalidad viene dada por la Ley y las interpretaciones deben reservarse para los sectores doctrinales, quienes pueden influir tanto en el Legislador como en el Juez.

Sobre la situación concreta de la que hablamos, yo entiendo que el sistema de prestamos hipotecarios es manifiestamente mejorable, y de hecho, se han dado pasos en ese sentido en los últimos años. Sin embargo estoy radicalmente en contra de una libertad de interpretación que suponga la resolución contractual, ya que si libramos a todos los deudores de las obligaciones contraídas muchos deudores en situación de solvencia optarían por acudir a los Tribunales para obtener dicha resolución y así adquirir una vivienda en mejores condiciones.

liz91

Estoy un poco liada con un caso de clase:

"Romeo tiene una aventura con Sara. Al principio era divertido, pero Sara queda embarazada y amenaza con contarle la aventura a la mujer de Romeo si no la deja. Desesperado, decide convencer a Sara de que la mejor solución es que se suiciden ambos. Sara acepta y deciden hacerlo con una pistola. Romeo, que no tenía en realidad intención de suicidarse, le deja a ella que dispare primero, pero Sara solamente se causa lesiones y, a consecuencia de ellas, se produce la muerte del feto. Califica la conducta de Romeo y de Sara, razonando brevemente la respuesta."

Respecto a la conducta de Romeo, yo creo que hay un delito de inducción y cooperación al suicidio en grado de tentativa (ya que no llega a consumarse) pero respecto al feto tengo serias dudas, es un delito de aborto doloso?.

Gracias, este en concreto me tiene dándole vueltas.

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OneKAME

#592

¿Se ha consumado el suicidio? Yo diría que es una ejecución imperfecta

Por parte de Sara. ¿Existe intención (dolo) de producir la muerte del feto? ¿O su intención era poner fin a su propia vida?

Dale algunas vueltas mas XD

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liz91

#593 Al final si que había aborto doloso tanto para ella como para él, el resto lo acabé teniendo bien :).

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Flamazares

#594 no estoy de acuerdo con la calificación que te ha dado tu profe :p Si tienes ganas, debatimos!

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ChaRliFuM

#592 #595 Yo sí que creo que hay aborto doloso. Si hacemos un juicio de previsibilidad objetiva es obvio que Sara y Romeo contemplan la posibilidad del aborto como no absolutamente improbable, de hecho, su propia muerte conlleva casi con toda seguridad la muerte del feto aunque la herida de bala no afecte al embrión directamente, por ello creo que sí se les puede imputar un delito de aborto doloso. No es dolo directo de primer grado sino dolo directo de segundo grado si saben que el suicidio producirá necesariamente la muerte del feto o dolo eventual si cuentan con la posibilidad de producir el resultado de muerte del feto aunque confíen en que no se produzca.

Yo al menos lo tengo clarísimo pero siempre está bien debatir estas cosas para ver diferentes puntos de vista xD

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Flamazares

#596 Del aborto no me cabe duda (al menos en cuanto a la calificación).

Me refería a la inducción al suicidio: ¿cómo lo ves?

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OneKAME

Vayamos por partes...

En primer lugar, la embarazada NO puede ser sujeto activo del delito de aborto ex art. 144 CP.

Por lo que nos quedan, el autoaborto y el aborto imprudente

Sin embargo, la conducta del autoaborto ha de ser plenamente consciente, voluntaria y libre

Y en lo referente al aborto imprudente, si bien se exige una imprudencia grave, que parece que concurre en el supuesto, este es impune si es realizado por la propia embarazada.

Por lo que solo cabe por exclusión, aplicar a este ultimo supuesto el dolo eventual sobre el resultado abortivo, en cuyo caso, se castigaría a sara con la pena prevista ex art. 145.2 CP

Pero es que tampoco se puede forzar tal valoración, porque existe un bien juridico protegido superior, que es la vida de la madre, que tras un patoso intento de suicidio causo un resultado no deseado (sobrevivir) Así ningún tribunal en su sano razonamiento condenaría a una mujer seriamente perturbada por tales hechos.

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ChaRliFuM

#597 El inductor es básicamente quien consigue que otra persona adopte la resolución voluntad de ejecutar un delito. Un límite importante es que el inductor no solo debe crear una ocasión favorable para que la otra persona adopte la resolución de voluntad sino que además debe de conseguirlo por medios psíquicos. En este caso, en principio concurren ambos presupuestos ya que se aprovecha de la situación de Sara para inducirla a que cometa suicidio.

#598 viéndolo desde ese punto de vista tienes razón aunque en vez del delito de aborto del art 144 yo creo que sí se le puede imputar el del art 145. Creo que cabe el mismo razonamiento anterior, no es un "autoaborto" con dolo directo de primer grado sino con dolo directo de segundo grado o con dolo eventual (dependiendo de la semana de gestación y del lugar del disparo podría considerarse la posibilidad del que el feto sobreviviera aunque la madre muriese)

Por lo que creo entender, en tu último párrafo parece que hablas de una exclusión de la culpabilidad debido a una causa de inimputabilidad. En este caso creo que un tribunal sí podría llegar a tal razonamiento, aunque también podría darse el caso en el que no se le aplicara una causa de inimputabilidad ya que aunque es cierto que actúa bajo la influencia de Romeo, cualquier persona normal podría haber llegado a entender que tales actos causarían la muerte del feto. Habría que atender a informes psicológicos para llegar a una solución más o menos razonada xD

liz91

#598 Yo no termino de entender por qué crees que no hay aborto doloso imputable a Sara, como han dicho #596 y #597 ella sabía perfectamente que si se provocaba su propia muerte su hijo iba a morir, el resultado es de muy probable producción aunque ella lo que busque con suicidarse es quitarse su propia vida y no la de su hijo, pero está necesariamente unida la vida del feto a la suya, por tanto hay dolo y no cabe la imprudencia, estamos en sede del art.145.2 como dices.

La vida de la madre se considera como bien jurídico superior cuando existe un peligro para su salud/vida, al menos así lo tengo yo entendido.

#597 Romeo induce a Sara al suicidio, la clave está en que hace que nazca en ella la idea de suicidarse, puesto que ella antes de que él se la comentase no quería llevarla a cabo. Una vez la convence y ella acepta el suicidio la decisión de suicidarse es de ella, que es la que se intenta poner fin a su propia vida con el arma, aunque no lo consiga. Con esto, por eso veo tan claro el dolo de Sara en cuanto al aboro al intentar suicidarse, porque la decisión acaba siendo suya, aunque actúe por el convencimiento de su pareja sentimental y en que es plenamente consciente de que si se suicida su hijo morirá.

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