CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1. Corresponde al Estado español el derecho de intervenir, dentro de su territorio,
el cultivo y producción, la fabricación y extracción, el almacenamiento, transporte y
distribución, la importación, la exportación y el tránsito de primeras materias y de
productos estupefacientes, así como su prescripción, posesión, uso y consumo. Asimismo
corresponde al Estado español el derecho de prevenir, de perseguir y de sancionar los
hechos que constituyen infracción o delito, previstos en el presente régimen legal.
Artículo 2. Uno. A los efectos de la presente Ley, se consideran estupefacientes las
sustancias naturales o sintéticas incluidas en las listas I y II de las anexas al Convenio
Único de 1961 de las Naciones Unidas, sobre estupefacientes y las demás que adquieran
tal consideración en el ámbito internacional, con arreglo a dicho Convenio y en el ámbito
nacional por el procedimiento que reglamentariamente se establezca.
Dos. Tendrán la consideración de artículos o géneros prohibidos los estupefacientes
incluidos o que se incluyan en lo sucesivo en la IV de las listas anexas al citado Convenio,
que en consecuencia no podrán ser objeto de producción, fabricación, tráfico, posesión o
uso, con excepción de las cantidades necesarias para la investigación médica y científica,
incluidos los experimentos clínicos con dichos estupefacientes que se realicen bajo la
vigilancia y fiscalización de la Dirección General de Sanidad.
Artículo 3. Uno. Constituye el ámbito de aplicación de la presente Ley la totalidad del
territorio nacional.
Dos. En la Guinea Ecuatorial se aplicará teniendo en cuenta las peculiaridades derivadas
de su régimen especial, y en las provincias de Ifni y Sahara, previa adaptación que
aprobará el Gobierno, a propuesta de la Subsecretaría de la Presidencia.
Tres. En las zonas y puertos francos y demás áreas exentas se aplicará íntegramente y
dentro de ellas se ejercerá la misma vigilancia que en el resto del territorio nacional.
Cuatro. En los buques o aeronaves extranjeros, mientras se encuentren en aguas o en
territorios españoles, las autoridades competentes podrán efectuar cuantas inspecciones y
comprobaciones sean pertinentes.
CAPÍTULO II
Organización y funciones
Artículo 4. En la Dirección General de Sanidad, y dentro de los servicios farmacéuticos de
la misma, se constituirá el Servicio de Control de Estupefacientes, con los cometidos que
se especifican en el artículo siguiente, y una Comisión Técnica, de carácter consultivo,
cuya composición y funciones se fijarán reglamentariamente.
Artículo 5. Serán cometidos del Servicio de Control de Estupefacientes:
a) La autorización, intervención, vigilancia y control del cultivo, cosechas,
almacenamiento, depósito, producción y fabricación de productos o sustancias
estupefacientes y sus primeras materias.
b) La ordenación, la intervención y el control de la importación, exportación y el tránsito
de sustancias estupefacientes y el otorgamiento de los permisos sanitarios cuando sean
precisos para la realización de las expresadas operaciones.
c) La comercialización con el almacenamiento o depósito y la distribución de los
productos estupefacientes.
e) El control de toxicómanos.
f) La confección de las estadísticas e informes y la formulación de las previsiones
necesarias para el abastecimiento nacional, todo ello en cumplimiento de las obligaciones
y compromisos internacionales contraídos y especialmente de los derivados del Convenio
Único de las Naciones Unidas de 1961.
g) La instrucción y propuesta de resolución de los expedientes sancionadores de las
infracciones contrarias a las Órdenes e instrucciones que dicte dentro de su competencia y,
en general, de la normativa por la que se rige su ejercicio.
h) La promoción de estudios, investigaciones y colaboraciones tendentes a mejorar el
cumplimiento de los fines de la presente Ley, y la asistencia a los Organismos
internacionales cuando proceda.
Artículo 6. Dependiente de la Dirección General de Seguridad, e integrada en la Comisaría
General de Investigación Criminal de dicho Centro directivo, funcionará una Brigada
Especial de Investigación de Estupefacientes, que en comunicación y coordinación con el
citado Servicio de Control de Estupefacientes centralizará cuantos datos e informaciones se
refieran al tráfico ilícito de dichas sustancias, a cuyo efecto podrá comunicarse, por
conducto de dicha Comisaría General, con las autoridades y unidades policiales,
nacionales y extranjeras, y con cualesquiera organismos y entidades públicos o privados,
como base para planificar, coordinar y estimular la acción policial, colaborando
permanentemente con las organizaciones policiales internacionales y las de los distintos
países que desempeñan cometidos análogos.
CAPÍTULO III
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Cultivo y producción
Artículo 7. El Servicio de Control de Estupefacientes podrá autorizar cultivos de plantas
destinados a la producción de sustancias estupefacientes o que se puedan emplear como
tales. Pero si los cultivos no son llevados a la práctica por los fabricantes autorizados, los
cultivadores vendrán obligados a entregar la cosecha al Servicio o a los fabricantes
autorizados, quienes cuidarán del tratamiento para su transformación.
Artículo 8. Uno. Ninguna personal natural o jurídica podrá dedicarse al cultivo y
producción indicados, ni aún con fines de experimentación, sin disponer de la pertinente
autorización.
Dos. Las autorizaciones que conceda el Servicio de Control de Estupefacientes serán
específicas para personas, terrenos, tiempos, plantas y productos concretos, y no darán
derecho a la disponibilidad de las plantas o productos. El Servicio vigilará el desarrollo de
los ciclos de cultivo, incluida la recolección y su destino.
Artículo 9. Los preceptos anteriores no serán de aplicación al cultivo de la planta de la
«cannabis» destinada a fines industriales, siempre que carezca del principio activo
estupefaciente.
Artículo 10. La actuación del Servicio de Control de Estupefacientes a que se refiere el
presente capítulo se llevará a cabo con la colaboración de los Servicios del Ministerio de
Agricultura, en la forma que se instrumentará reglamentariamente.
CAPÍTULO IV
Fabricación
Artículo 11. Uno. Se entenderá por fabricación de estupefacientes el conjunto de
operaciones de obtención de los mismos a partir de la materia prima bruta, su purificación
y la transformación de unos productos en otros, así como la obtención de dichos productos
mediante síntesis química.
Dos. Se considerará fabricación de preparados de estupefacientes la elaboración de los
mismos a partir del producto correspondiente.
Artículo 12. Dentro del territorio nacional solamente podrán llevar a cabo las
fabricaciones definidas en el artículo anterior los fabricantes autorizados, según las
prescripciones del Convenio Único de 1961. Corresponderá al Servicio fijar las cantidades
y clases de productos a obtener dentro de cada uno de los períodos que, asimismo, se
determinarán.
Artículo 13. El Servicio de Control de Estupefacientes tendrá a su cargo el estudio y
aprobación de las propuestas de adquisición de materia prima bruta o elaborada de los
países productores y de fijación de los precios interiores de compra y venta de materia
prima elaborada, y ejercerá, en cualesquiera de los casos, una minuciosa fiscalización de
los locales y asimismo de todas y cada una de las fases de fabricación y de cuantas
personas intervengan en la misma.
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Artículo 14. Los fabricantes autorizados entregarán al Servicio de Control de
Estupefacientes, dentro del período por éste determinado, las cantidades y clases de
productos finales por el propio Servicio fijadas, a tenor del precedente artículo 12 con
destino a la exclusiva comercialización por el mismo Servicio de Control de
Estupefacientes. La entrega se efectuará por los fabricantes autorizados en las condiciones
establecidas por el Convenio Único de 1971, acompañando los productos de las
correspondientes facturas extendidas de acuerdo con las indicaciones del Servicio, las
cuales serán oportunamente satisfechas por el Servicio una vez comprobadas las entregas y
aprobadas las facturas.
CAPÍTULO V
Tráfico ilícito
Artículo 15. Constituyen tráfico ilícito todas las operaciones de cultivo, adquisición,
enajenación, importación, exportación, depósito, almacenamiento, transporte, distribución
y tránsito de sustancias estupefacientes que sean realizadas contrariamente a las
disposiciones el presente Ley o con incumplimiento de los preceptos de la misma.
Artículo 16. Uno. Quedan rigurosamente prohibidas las importaciones, exportaciones y
tránsito de productos estupefacientes que no se lleven a cabo con arreglo a lo dispuesto en
la presente Ley.
Dos. Las importaciones y las exportaciones habrán de ser autorizadas en todo caso por el
Servicio de Control de Estupefacientes. Las importaciones de materias primas (opio,
adormidera, extracto crudo de adormidera, hojas de coca, coca bruta, etcétera) solamente
podrán ser efectuadas, siempre con el preceptivo permiso sanitario, por las fábricas
autorizadas para su transformación.
Los preparados en la III de las listas anexas al Convenio Único de las Naciones Unidas de
mil novecientos sesenta y uno y de aquellos otros que especialmente se señalen por el
Servicio de Control podrán ser exportados o importados por los propios laboratorios
preparadores, siempre y cuando obtengan el permiso sanitario exigible con arreglo a dicho
Convenio, como trámite previo a cualquiera otra autorización necesaria.
Tres. Las Aduanas no podrán permitir la entrada en o la salida del territorio nacional, así
como tampoco el despacho de partida alguna de productos o preparados estupefacientes si
no se han cumplido las formalidades establecidas.
Cuatro. A tal efecto los funcionarios de Aduanas y de Correos recabarán la intervención de
los Inspectores Farmacéuticos de géneros medicinales, quienes realizarán el
reconocimiento previo al despacho de todos los medicamentos y productos similares que
se importen en España o se exporten al extranjero. Dicho reconocimiento deberá efectuarse
en todas las Aduanas del territorio nacional, pudiendo limitarse reglamentariamente el
tráfico de estupefacientes a algunas de las existentes.
Artículo 17. El Servicio de Control de Estupefacientes dispondrá o vigilará en su caso la
realización por el territorio nacional de los transportes de productos estupefacientes que
resulten estrictamente indispensables, con objeto de que se efectúen con las máximas
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garantías de protección y seguridad. No se podrá efectuar legalmente ningún transporte de
estupefacientes sin dar cuenta del mismo al Servicio de Control.
Artículo 18. Uno. Se considerarán prohibidos cualquier género de propaganda, la
formulación de ofertas en general u ofertas de venta y la remisión de muestras de
estupefacientes incluidos en la Lista I y de aquellos otros que acuerde el Servicio, salvo
que se efectúen con la debida autorización e intervención del mismo.
Dos. Del mismo modo, a los facultativos Médicos, Odontólogos-Estomatólogos y
Veterinarios no podrán serles facilitados directamente por los laboratorios ejemplares de
especialidades que contengan productos estupefacientes, más que en aquellos casos que se
autoricen reglamentariamente.
Artículo 19. Uno. La venta o dispensación al público de preparados a base de
estupefacientes de empleo tanto en medicina humana como veterinaria, solamente podrán
efectuarse a través de las oficinas de Farmacia legalmente establecidas, sobre la base de las
correspondientes prescripciones de los facultativos Médicos, Odontólogos-Estomatólogos
y Veterinarios, formuladas en dosis terapéuticas y en recetas oficiales, cuyo régimen y
características se determinarán reglamentariamente.
Dos. A través de botiquines no se podrán facilitar preparados a base de estupefacientes que
no sean los que les hayan sido suministrados por las Oficinas de Farmacia de las que
dependan, siendo responsables los respectivos titulares Farmacéuticos del cumplimiento
más estricto por aquéllos de las normas vigentes.
Tres. Corresponde a la Dirección General de Sanidad establecer la normativa con arreglo a
la cual se determinarán las dosis terapéuticas máximas para cada sustancia.
Cuatro. El Servicio de Control de Estupefacientes, con la colaboración de los órganos
provinciales de la Dirección General de Sanidad, llevará un registro de todos aquellos
enfermos que precisen dosis extraterapéuticas o continuadas de estupefacientes para sus
tratamientos, siendo imprescindible la inscripción en este Registro y la prescripción
concreta mediante documento especial de garantía, autorizado por las Jefaturas
Provinciales de Sanidad, para que puedan serles dispensadas las expresadas dosis.
CAPÍTULO VI
Posesión, uso y consumo
Artículo 20. Uno. El Servicio de Control de Estupefacientes, por medio de registros,
partes periódicos e inspecciones, conocerá en todo momento las cantidades que tengan en
existencias y las que para los distintos fines vayan utilizando los laboratorios preparadores
de especialidades, tanto de medicina humana como de veterinaria, los almacenes
farmacéuticos de la red comercial, las oficinas de farmacia, los botiquines, los sanatorios,
los hospitales y centros asistenciales de investigación y de enseñanza, e impedirá la
acumulación en ellos de sustancias estupefacientes en cantidades superiores a las que
considere necesarias para su normal funcionamiento.
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Dos. Los Centros sanitarios que no dispongan de oficinas de farmacia no podrán poseer en
existencias productos estupefacientes si no es en fórmulas magistrales o en forma de
especialidades farmacéuticas.
Artículo 21. En cualquier caso, la posesión de sustancias estupefacientes, incluso por el
propio Servicio de Control, implica la obligación de la más rigurosa custodia, de modo que
se evite cualquier posibilidad de sustracción y de dedicación a usos indebidos.
Artículo 22. No se permitirán otros usos de los estupefacientes que los industriales,
terapéuticos, científicos y docentes autorizados con arreglo a la presente Ley. Los
estupefacientes deberán ser usados o consumidos precisamente para el objeto con que
hayan sido suministrados por el Servicio o dispensados por las farmacias, considerándose
prohibidos cualquier cambio o consumo, aunque se lleve a cabo por la misma persona o
Entidad que haya obtenido legalmente los estupefacientes, a no ser que se obtenga,
también reglamentariamente, la autorización o la prescripción necesaria para el nuevo uso
o consumo.
Artículo 23. En los Centros hospitalarios, docentes y de investigación serán responsables
del buen uso de los estupefacientes, demás de los Facultativos, Profesores o investigadores
que dispongan cada utilización concreta, los Directores, Gerentes o Administradores de
dichos Centros.
Artículo 24. Los Centros de investigación, aparte de dar cuenta al Servicio de Control de
Estupefacientes de sus planes de trabajo para justificar la necesidad de emplear estas
sustancias, facilitarán a dicho Servicio los datos que éste les requiera sobre los resultados
científicos que con su investigación vayan obteniendo.
CAPÍTULO VIII
De las infracciones y de su corrección
Artículo 30. Uno. Las sustancias estupefacientes tienen el carácter de artículos estancados,
y el contrabando de las mismas será perseguido, juzgado y sancionado con arreglo a los
preceptos de la vigente Ley de Contrabando.
Dos. Los Inspectores provinciales de Farmacia actuarán como asesores de los Tribunales
Provinciales de Contrabando en representación del Servicio de Control de Estupefacientes,
cuando éstos hayan de conocer y fallar sobre infracciones de contrabando relacionadas con
los estupefacientes.
Tres. El Servicio de Control de Estupefacientes designará especialmente los funcionarios
que en su representación hayan de formar parte, a los mismos efectos, de los Tribunales de
Contrabando de Algeciras, Ceuta y Melilla.
Cuatro. Los aludidos representantes del Servicio de Control de Estupefacientes formarán
parte, asimismo, para la valoración de estupefacientes, de las Juntas de Valoración de
géneros prohibidos establecidas por la Ley de Contrabando.
Cinco. A efectos de valoración y de la correspondiente sanción, las mezclas de
estupefacientes con otras sustancias se reputarán como estupefacientes puros.
Artículo 31. Las sustancias estupefacientes decomisadas a los delincuentes e infractores de
contrabando serán entregadas al Servicio de Control de Estupefacientes.
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Artículo 32. Tendrán naturaleza de infracciones administrativas y serán sancionadas por el
Consejo de Ministros, el Ministerio de la Gobernación o la Dirección General de Sanidad,
según la distribución de competencia que se hará reglamentariamente, las acciones u
omisiones contrarias a la efectividad de las normas administrativas que se dicten por los
órganos correspondientes de dicho Ministerio o a iniciativa del mismo, en aplicación de lo
dispuesto en esta Ley, a las Órdenes o instrucciones dadas o a las condiciones fijadas por
dichos órganos en el ejercicio de su competencia.
Artículo 33. Concretamente serán perseguidas administrativamente, sin perjuicio de que
puedan integrar delito y ser perseguidas por la vía correspondiente:
-La inexistencia o la falta de puntualidad, veracidad o exactitud de los registros, partes,
declaraciones y demás controles obligatorios.
-El incumplimiento o defectuosos cumplimiento de las formalidades y prevenciones
administrativas establecidas o que se establezcan para la consecución de las finalidades de
esta Ley.
-Las ocultaciones y toda clase de entorpecimientos o de faltas de colaboración debida al
Servicio de Control de Estupefacientes, especialmente en relación con la acción inspectora
y de vigilancia que le corresponde.
Artículo 34. Las sanciones que pueden ser impuestas para corregir las infracciones a que
se refieren los dos artículos precedentes serán:
-Multa de hasta 500.000 pesetas.
-Suspensión o revocación definitiva de las autorizaciones, licencias o permisos concedidos
por el Servicio de Control de Estupefacientes.
-Resolución de los conciertos, contratos o convenios que el mismo haya celebrado con
personas o Entidades privadas.
-Disminución o supresión total de los suministros a los Centros docentes o de
investigación.
-Clausura temporal de un mes a un año o definitiva de farmacias, botiquines o
establecimientos comerciales o industriales.
-Suspensión para el ejercicio de cargos, profesiones, oficios o actividades relacionadas con
la producción, fabricación y tráfico de estupefacientes.
Artículo 35. Uno. Para la determinación de la clase de sanciones y de su cuantía, gravedad
o duración se tendrán en cuenta la clase y gravedad de la infracción y la condición y
antecedentes de los infractores, incluida, en su caso, la reincidencia.
Dos. La comisión de una sola falta podrá dar lugar a la imposición de varias sanciones,
siempre que éstas sean de distintas clases.
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Artículo 36. Los Tribunales ordinarios, los de Contrabando y, en los casos que
reglamentariamente se determinen, la Dirección General de Sanidad, comunicarán, tan
pronto como sean firmes, sus sentencias o resoluciones sancionadoras, en materia de
estupefacientes, a la Dirección General de Seguridad, en cuya Comisaría General de
Investigación Criminal, Brigada Especial de Investigación de Estupefacientes, se llevará
un registro de infractores en esta materia y facilitará en su caso los datos obrantes en el
mismo que le sean oficialmente interesados por los Tribunales y Centro directivo indicado.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. El Gobierno, a propuesta de los Ministerios competentes por razón de la materia,
dictará las disposiciones pertinentes para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Segunda. Quedan derogadas cuantas normas -y especialmente las contenidas en el
Decreto-ley de treinta de abril de mil novecientos veintiocho y en sus disposiciones
concordantes y complementarias- se opongan a lo establecido en la presente Ley.