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Acción de nulidad
I. CONCEPTO
La acción de nulidad es aquella destinada a obtener de los tribunales la declaración de ineficacia de un acto, negocio jurídico o contrato, por carecer de algún elemento esencial (inexistencia), o por ser contrario a la ley (nulidad plena) o por adolecer de algún vicio o defecto que le hace susceptible de producir su ineficacia (nulidad relativa o anulabilidad). Dentro de la nulidad en sentido genérico o amplio se distinguen dos grandes categorías: nulidad plena y nulidad relativa o anulabilidad y ambas junto con la rescisión y la resolución forman las distintas categorías de ineficacia de los contratos, es decir, de su carencia de efectos jurídicos.
II. LA NULIDAD PLENA
También llamada "nulidad radical" "nulidad absoluta" o "nulidad de pleno derecho", por contraposición a la nulidad parcial o anulabilidad.
Comprende tanto los actos, negocios y contratos "inexistentes" por carecer de algún elemento esencial, como los "nulos de pleno derecho" por ser contrarios a una norma jurídica. Esta distinción entre inexistencia y nulidad plena nace en la doctrina francesa y a propósito del matrimonio para incluir dentro de las causas de ineficacia del mismo, algunas que no estaban expresamente formuladas por el Código Civil francés como causas de nulidad, y posteriormente la doctrina la hizo extensiva a los actos patrimoniales y contratos, entendiendo como ineficaces aquellos que adolecen de la falta de algún elemento esencial y nulos de pleno derecho los contrarios a una norma imperativa.
La doctrina alemana y la italiana sin embargo no suelen admitir esa distinción y consideran como una única categoría la nulidad, y en el mismo sentido la doctrina Española tampoco acostumbra a aceptar esa diferenciación entre ineficacia y nulidad radical.
En cualquier caso y aún cuando se pueda aceptar a nivel estrictamente doctrinal y teórico, en la práctica tal distinción carece de relevancia alguna, ya que la jurisprudencia de forma reiterada exige los mismos requisitos y concede los mismos efectos a ambas, y nuestro Código Civil no aparece el término inexistencia y solo se habla de actos nulos.
III. LAS CAUSAS DE NULIDAD DE LOS CONTRATOS
Atendiendo a lo anteriormente expuesto, existen dos grandes causas de nulidad
a) Cuando el contrato adolezca de la falta de alguno de los elementos esenciales de su formación. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1261 del Código Civil habrá nulidad de pleno derecho si hay:
1) Defecto absoluto de consentimiento como en el caso de la simulación absoluta, la falta de conformidad entre la oferta y la aceptación, o en los contratos celebrados por un padre con sus hijos menores;
2) Defecto de objeto;
3) Ausencia o ilicitud de la causa (artículo 1275 del Código Civil); y
4) También en el caso de inobservancia de las formalidades previstas con carácter de requisito esencial para determinados negocios jurídicos como es el caso de la hipoteca o la donación de bienes inmuebles sin escritura pública.
b) Cuando el contrato se ha celebrado violando una norma prohibitiva o imperativa fundada sobre motivos de orden público. Así lo establece claramente el artículo 6.3 del Código Civil y sucede entre otros casos en los pactos sobre sucesión futura (artículo 1271 del Código Civil), transacciones sobre el estado civil, sobre cuestiones matrimoniales o sobre alimentos futuros (artículo 1814 del Código Civil) o los pactos contrarios a las leyes, la moral o el orden público (artículo 1255 del Código Civil), etc.
IV. LOS CARACTERES DE LA NULIDAD
Se dice corrientemente que la nulidad radical obra de pleno derecho es decir, sin necesidad de declaración judicial, pero esto no es completamente exacto pues habiendo un título o apariencia externa de ese acto jurídico, si las partes o una de ellas se intentan amparar en él será necesario que quién tenga interés en impugnarlo ejercite la correspondiente acción judicial y sus características son las siguientes:
a) La nulidad plena puede ser reclamada mediante acción o mediante excepción por toda persona que tenga interés en ello. Sin embargo la acción de nulidad de los contratos no es en nuestro derecho una acción pública por entenderse que no afecta al interés público pero tampoco está limitada a las partes al contrario de lo que sucede en la acción de anulabilidad (artículo 1302 del Código Civil), siendo extensiva a los terceros interesados
b) La nulidad de pleno derecho es perpetua e insubsanable no pudiendo por ello, ser objeto de confirmación ni de prescripción. Así lo establece nuestro Código Civil en el artículo 1310 cuando establece que "solo son confirmables los contratos que reúnen los requisitos expresados en el artículo 1261."
V. LOS EFECTOS GENERALES Y ESPECIALES DE LA NULIDAD
En esta materia hay que distinguir entre dos puntos, los efectos generales de la nulidad y los efectos especiales de la nulidad por ilicitud de la causa o el objeto.
a) Efectos generales:
1) En principio la relación obligacional a la que se refiere, no produce efectos y no se precisaría una declaración judicial de nulidad, pero al crear una apariencia de existencia es necesario o conveniente obtener una resolución judicial en tal sentido.
2) No engendra ni modifica ni extingue la relación obligacional a la que se refiere el contrato nulo, ya que es solo una apariencia inexistente.
3) Puede ejercitar esa acción cualquiera que tenga interés.
4) No puede ser confirmada ni tampoco puede ser objeto de prescripción sanadora (artículo 1310 del Código Civil).
5) Si a pesar de su ineficacia absoluta hubiere sido ejecutado el contrato en todo o en parte deberá procederse a la reposición de las cosas al estado anterior a la celebración del contrato.
Deben aplicarse por analogía las disposiciones del artículo 1303 del Código Civil para la anulabilidad.
"Declarada la nulidad de una obligación los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia de contrato con sus frutos y el precio con los intereses", salvo lo que se dispone en los artículos siguientes, aplicando el artículo 1307 del Código Civil para el caso de que la devolución sea imposible al disponer que, "siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió con los intereses desde la misma fecha".
b) Efectos especiales por ilicitud de la causa o del objeto.
El Código Civil incluye impropiamente en la doctrina de la anulabilidad estos efectos sobre la base de distinguir que la causa u objeto sea constitutiva de delito o falta o sea simplemente ilícita, y que haya culpa de los dos o de uno solo de los contratantes.
1) Caso de causa o objeto ilícitos si el hecho constituye delito o falta
Según el artículo 1305 del Código Civil "cuando la nulidad provenga de ser ilícita la causa u el objeto del contrato, si el hecho constituye un delito o falta común a ambos contratantes, carecerán de toda acción entre sí, y se procederá contra ellos, dándose además a las cosas o precio que hubiesen sido materia de contrato, la aplicación prevenida en Código Penal respecto a los efectos o instrumentos del delito o falta.
Esta disposición es aplicable al caso en que solo hubiera delito o falta de parte de uno de los contratantes; pero el no culpado podrá reclamar lo que hubiese dado y no estará obligado a cumplir lo que hubiera prometido."
2) Caso de causa torpe si el hecho no constituye delito o falta.
Según el artículo 1306 del Código Civil "Si el hecho en que consiste la causa torpe no constituyere ni delito ni falta se observará las reglas siguientes:
• Cuando la culpa esté de parte de ambos contratantes ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado en virtud del contrato ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido.
• Cuando esté de parte de un solo contratante no podrá este repetir lo que hubiese dado en virtud del contrato ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido.
El otro que fuera extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido.
VI. LA NULIDAD RELATIVA O ANULABILIDAD
Es la modalidad de nulidad en sentido genérico, de la que adolece un contrato cuando conteniendo todos los requisitos esenciales y no siendo contrario a una norma imperativa o prohibitiva, sin embargo adolece de un vicio o defecto que le hace susceptible de producir su ineficacia mediante el ejercicio de la acción de impugnación, acción que si tiene éxito produce la carencia de defectos jurídicos con carácter retroactivo.
Existiendo una voz relacionada con esta materia cual es la de "Actos anulables" y por razones de sistemáticas, el estudio de las causas, características y efectos de la acción de nulabilidad se realizarán en ésta. (Véase la voz "Actos anulables")
Saludos,
KRTR